DECRETO NUMERO 111 DE 1996
(enero 15)
por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995
que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 225 de 1995 introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 y a la
Ley 179 de 1994, Orgánicas del Presupuesto, y en su artículo 24 autorizó al Gobierno
para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni
contenido;
Que la compilación que el Gobierno efectúa mediante el presente Decreto será el
Estatuto Orgánico del Presupuesto, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 225 de
1995,
DECRETA:
Artículo 1°. Este Decreto compila las normas de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y
225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Para efectos
metodológicos al final de cada articulo del Estatuto se informan las fuentes de las
normas orgánicas compiladas.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, será el siguiente:
I. Del sistema presupuestal
Articulo 1°. La presente ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de
la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia,
todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones
contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal (Ley 38 de 1989, art.
1°, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1°).
Artículo 2°. Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones
legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución,
serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación,
aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de
contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los
aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se
dicten no tendrán ningún efecto (Ley 179 de 1994, art. 64).
Artículo 3°. Cobertura del Estatuto. Consta de dos (2) niveles: Unprimer nivel que
corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de
los Establecimientos Públicos del Orden Nacional y el Presupuesto Nacional.
El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio
Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama
Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.
Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y
la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de
aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.
A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía
Mixta con el régimen de aquellas se les aplicarán las normas que
expresamente las mencione (Ley 38 de 1989, art. 2°, Ley 179 de 1994, art. 1°).
Artículo 4°. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del
orden nacional, cuyo patrimonio este constituido por fondos públicos y no sean
Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta o
asimiladas a estas por la ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que
rigen los establecimientos públicos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art. 63).
Artículo 5°. Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o
sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos
presupuestales el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del orden nacional que
constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al
régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (Ley 225 de 1995 art.
11).
Artículo 6°. Sistema Presupuestal. Está constituido por un plan financiero, por un Plan
Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la Nación (Ley 38 de
1989, art. 3°, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 5°).
Articulo 7°. El Plan financiero. Es un instrumento de planificación y gestión financiera
del sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades
cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluir las en
el plan. Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su
financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las Políticas Cambiaria y
Monetaria (Ley 38 de 1989, art. 4°, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 5°).
Artículo 8°. El Plan Operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión
clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con
el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un
informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las
Comisiones Económicas de Senado y Cámara de Representantes (Ley 38 de 1989, art.
5°, Ley 179 de 1994, art. 2°).
Artículo 9°. Banco Nacional de Programas y Proyectos. Es un conjunto de actividades
seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, económicamente y
registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación.
En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la presente ley, el Departamento
Nacional de Planeación conjuntamente con el Fondo Nacional de Proyectos para el
Desarrollo, deberán reglamentar el funcionamiento del Banco Nacional de Programas y
Proyectos.
Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la ley formarán parte
del Banco Nacional de Programas y Proyectos (Ley 38 de 1989, art. 32, Ley 179 de
1994, art. 55, inciso 12).
Artículo 10. La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento
para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social. (Ley
38 de 1989, art. 6°).
Articulo 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la
Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano
que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y
de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional;
b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la
Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República,
la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los
Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y la
Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda
pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los
reglamentos;
c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la
correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán
únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (Ley 38 de 1989, art. 7°, Ley 179
de 1994, arts. 3°,16 y 71, Ley 225 de 1995 art. 1°).
II. De los principios del sistema presupuestal
Artículo 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad,
la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización,
inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis (Ley 38 de 1989,
art. 8°, Ley 179 de 1994, art. 4°).
Artículo 13. Planificación. El Presupuesto General de la Nación deberá guardar
concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de
Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones (Ley 38 de
1989, art. 9°, Ley 179 de 1994, art. 5°).
Artículo 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de
diciembre de cada ano. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos
con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de
apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (Ley 38 de 1989,
art. 10).
Artículo 15. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos
que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna
autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir
crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38 de 1989, art. 11, Ley 179 de
1994, art. 55, inciso 3°, Ley 225 de 1995, articulo 22).
Artículo 16. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital
se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto
General de la Nación.
Parágrafo 1°. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden
nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y
Social, CONPES, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del
presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro
Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado
dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que
administran contribuciones para fiscales.
Parágrafo 2°. Los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos
provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación,
deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen
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